INFORME Observatori del Sistema Penal i els Drets Humans Barcelona www.ub.es/ospdh observsp@ub.edu
Sobre juicio que tuvo lugar por ante la Sala 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona
(Rollo 17/06)
El Observatori del Sistema Penal i els Drets Humans (OSPDH) de la Universitat de Barcelona (UB) fue requerido por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) de Buenos Aires (Rep. Argentina) –organización reconocida internacionalmente por sus tareas en pro de la protección de los derechos humanos fundamentales-, como asimismo por las familias de Rodrigo Andrés Lanza Huidobro (chileno) y Juan Daniel Pintos Garrido (español, pero de origen argentino), para que desarrollara su tarea de observación en el juicio que iba a tener lugar por ante la Sala 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 17/06) en el cual los dos nombrados, junto a Alex Cisternas (chileno); estos tres nombrados, en prisión preventiva, acusados por los delitos de atentado a la autoridad y lesiones graves, en concurso de delitos y en grado de participación como co-autores (Arts. 550, 148.1º y 149, 73 y ss. y 28 del Código Penal), junto a otros seis procesados por delitos de atentado y lesiones leves, quienes se encontraban en libertad provisional, por los hechos ocurridos en la mañana del día 4 Febrero de 2006, en el c. Sant Pere mes Baix, frente al inmueble sito en el nº 55, de la ciudad de Barcelona.
Esos requerimientos y la información periodística que se producía en días previos al comienzo de las sesiones del juicio, tanto la producida en Barcelona como la que provenía de Chile y Argentina, indicaban que el OSPDH podía y debía tomar una decisión de asistir a las sesiones del mencionado juicio, la cual se había requerido en calidad de “Observador”, denominación sin categoría ni relevancia jurídico-procesal en la Ley de Enjuiciamiento Criminal del Estado español, pero de reconocimiento social para aquellos procesos en los que pueda ser necesario la observación en el desarrollo del proceso respecto al cumplimiento de la salvaguardia de los derechos humanos y las garantías fundamentales para acusados y demás partes en un juicio penal. Ello así pues presumiblemente la investigación policial y luego la labor de la jurisdicción de Instrucción de Barcelona revelaban la presunta comisión de irregularidades, en el sentido que los hechos en cuestión habían sido presumiblemente objeto de una manipulada intervención policial (por parte de la Guardia Urbana del Ajuntament de Barcelona), como que el Juzgado de Instrucción nº18 (sumario 1/2006), a cargo de la magistrado Carmen García Martínez y la Fiscalía, representada por dña. María Elena González Estévez, tanto una como otra, no habrían demostrado durante el proceso el necesario equilibrio en la aceptación de pruebas solicitadas por todas las defensas, pero en especial aquellas presentadas por las de los tres acusados principales. Ante semejante cuadro, el OSPDH entendió que su presencia a las audiencias del juicio que debía celebrarse a partir del día 7. Enero podría satisfacer el cumplimiento de los requerimientos que se le habían hecho llegar.
Conviene destacar que una misión asumida por el OSPDH es, precisa y fundamentalmente, la de “observar” el funcionamiento del sistema penal dentro del marco constitucional que presiden, en el caso de España, los principios del asumido como Estado de derecho, social y democrático. Entendiendo a este sistema penal como distinguido en dos vertientes: una, la imprescindible de producción y vigencia de un conjunto de reglas jurídicas (ordenamiento jurídico-penal, procesal, policial, judicial y carcelario) mediante las cuales y en ejercicio del principio de legalidad abstracto actúan un número de aquellas instancias y, dos, la necesaria de organización y actividad de semejantes instancias (básicamente la policial, la acusatoria, la jurisdiccional y la penitenciaria) que han de cumplir en recoger pruebas y detener provisionalmente a los acusados de los delitos presumiblemente cometidos, formular los cargos que se puedan atribuir sobre la base de las pruebas reunidas, llevar a cabo la fase instructora del proceso penal, celebrar el pertinente juicio y, en caso que recaigan condenas de penas privativas de libertad a cumplir, ejecutar las mismas en los establecimientos previstos para tales fines. Esta vertiente dinámica del sistema penal ha de actuar dentro de los límites de una legalidad concreta, prescripta por el conjunto de leyes orgánicas que en España regula el funcionamiento de tales instancias. En definitiva, el OSPDH “observa” si esas instancias actúan como está previsto en las leyes orgánicas respectivas y si, con ello, se respetan los derechos fundamentales de las personas objetos de tratamiento penal, mientras si los actores de tales instancias satisfacen el cumplimiento de las tareas predeterminadas
1) Así las cosas, el OSPDH asistió a las audiencias de los días 7, 8, 9, 10 y 11 Enero, todas celebradas en la pertinente Sala del primer piso del Palacio de Justicia, sede de la Audiencia provincial de Barcelona, en la calle Lluis Companys s/n. El Tribunal estuvo presidido por el Excmo. Señor magistrado D. Jesús Barrientos e integrado por los magistrados Navarro y Mir Puig..
En la primera sesión del día lunes 7, la Sala escuchó las declaraciones de los acusados, el primer grupo de aquellos imputados por los delitos de atentado a la autoridad y lesiones graves de referencia, y el segundo grupo de los otros seis por semejantes, aunque por lesiones menores en perjuicio de otros agentes de la Guardia Urbana (en adelante, GU). Los tres primeros estuvieron asistidos por sus defensas particulares mientras las otras partes constituidas fueron la representante del Ministerio Fiscal y los letrados representantes de las tres acusaciones admitidas (la primera, por el GU seriamente herido, la segunda por el Cuerpo de la GU y la tercera por el Ajuntament de Barcelona). Los tres acusados del primer grupo fueron contundentes en manifestar que el día de los hechos, en torno a las seis, transitaban juntos por el c. San Pere més Baix, en dirección a la estación de metro y ferrocarril de Arc del Trionf, provenientes de una fiesta que se había celebrado en vía Laietana, cuando al pasar frente al nro. 55 de aquel carrer, donde al parecer se celebraba otra fiesta, advirtieron la presencia de algunos agentes de la Guardia Urbana (GU) de los cuales, tres de ellos, intempestivamente y sin que mediara otra actitud por parte de los declarantes, comenzaron a darles golpes con sus “porras”; mientras los tres trataban de tomar distancias de los agentes. Un par de estos retuvieron a Juan Daniel Pintos Garrido, volteándolo sobre la calle y, en el forcejeo y golpes que le propinaban le causaron algunas lesiones en sus brazos y cuerpo, al tiempo que le colocaban unas esposas. Los otros dos acompañantes, Lanza Huidobro y Alex Cisternas trataron de alejarse pero también fueron retenidos por otros agentes. En esas circunstancias y mientras desde los altos del inmueble del Nº 55 del carrer aludido caían múltiples objetos (latas de bebidas vacías, botellas de vidrio, etc.), también lo hizo una maceta que fue a dar sobre la cabeza de uno de los agentes, el cual quedó tendido en la intersección de S. Pere més Baix y el callejón Jaume Giralt.
2) El otro grupo de seis acusados suministraron unas versiones acerca de las situaciones en que ellos se vieron envueltos, diferenciadas en particular de las del primer grupo por cuanto algunos de ellos si reconocieron haber estado en una fiesta en el interior de la finca de Sant Pere més Baix, 55. En ella, por los dichos y otras versiones, se encontraba un crecido número de personas, en distintas áreas del inmueble y, a un cierto momento de la madrugada del día 4 Febrero 2006, casi todos escucharon que había que retirarse del lugar pues la GU estaba dando una orden de tal tipo. Así fue que la mayoría de estos seis acusados, algunos conocidos entre sí y otros no, descendieron o se acercaron a la puerta de salida, encontrándose que alguien impedía el egreso. Mas, a poco y ante la insistencia de algunos asistentes en el sentido que deseaban salir del inmueble, quien hacía la vez de portero fue permitiendo la salida, la cual se realizó de manera muy forzada y lenta. Pero, a poco de encontrarse ya fuera del inmueble, cada uno y todos los seis acusados se encontraron que en la calle había numerosos GU quienes con sus porras lanzaban golpes para que la gente se dispersara del lugar, al par que proferían diversos gritos. Las situaciones posteriores de este grupo de seis acusados, colocaron a estos de diferentes maneras involucrados en la represión desatada por los GU y, aún cuando en distintas circunstancias fueron cada uno de ellos detenidos (dos de los cuales negaron haber estado en la fiesta de Sant Pere més Baix y dijeron haber sido detenidos por la GU en el Hospital del Mar adonde habían concurrido para hacerse atender de unas heridas causadas por una caída de la bicicleta) e, incluso imputados de los delitos de desacato y lesiones causadas a otros agentes de los que intervinieron respecto al grupo de los tres sudamericanos, sus situaciones ulteriores no se vieron afectadas por una prisión preventiva de más tiempo, toda vez que el Juzgado de Instrucción nº18 decidió excarcelarlos por cuanto todos ellos eran de ciudadanía española o de otros países europeos.
3) En este punto de la intervención policial, cabe preguntarse por los motivos que llevaron a los agentes hasta el lugar de los graves hechos que se han juzgado. En primer lugar, según las versiones que han discurrido antes del juicio, el inmueble de San Pere més Baix es de propiedad del Ajuntament de Barcelona, el que lo habría adquirido desde un año antes a los hechos. Pese a haber transcurrido ese año, el Ajuntament no parece haber adoptado ninguna decisión sobre su destino. Antes bien, por lo visto, en el inmueble se habría instalado una peña a la que se ha calificado de “anarco” y en su interior se habrían estado realizando unas “fiestas”, a las que acudían numerosos grupos de personas y en cuyos transcursos se habrían no sólo realizado actividades de tráfico y consumo de substancias prohibidas, sino algunas otras vinculadas con la prostitución. Asimismo, estas fiestas generaban disturbios y ruidos a los vecinos (el área donde está ubicada la finca es de superficies muy limitadas), los que habrían expuesto un número cercano a las noventa (90) denuncias ante el propio Ajuntament. Las fiestas en cuestión –siempre siguiendo a versiones verbales que han circulado entre los amigos de los acusados- eran organizadas, gestionadas y controladas por un cierto señor “Marcelo Méndez (o Menéndes) Lo Bello”, persona ésta cuya identidad y/o relación con las tales “fiestas” no parece haber sido investigada por la GU, como tampoco lo propició la Fiscalía y menos el Juzgado de Instrucción Nº18. No obstante, las mismas versiones aluden a que el Ajuntament (se ignora cuál área o repartición del mismo) habría decidido, finalmente, intervenir y llegar a precintar el edificio de San Pere més Baix 55. Éste habría sido el motivo por el cual algunos elementos del cuerpo de GU habrían enviados al lugar en la noche del día 5 Febrero 2006 y allí estarían cuando, ante el crecido número de asistentes a la “fiesta” que esa noche allí se celebraba, y ante el temor que algún tumulto pudiera producirse, se habría decidido la intervención, haciendo que el “portero” allí emplazado (se supone que pudo haber sido el tal “Méndez Lo Bello”) forzara la salida de los asistentes, lo cual comenzó por ser un proceso lento, mas al final se convirtió en desordenado, revoltoso, tumultuoso lo que excitó a los GU allí presentes y así comenzaron los hechos que devinieron en las lesiones graves sufridas por el agente que actualmente se encuentra en estado vegetativo. Pues bien, nada de estas posibles o presuntas alternativas fueron constatadas por la Policía municipal, ni por el Cuerpo de Mossos d’ Esquadra , algunos de cuyos elementos parecen haberse hecho presentes en el lugar. Tampoco la Fiscalía se interesó en hacer o pedir averiguaciones respecto a tales alternativas. Y, mucho menos, hizo la magistrado a cargo del Jugado de Instrucción Nº18
4) A partir del momento a que se ha aludido como intervención policial, se suceden unos hechos de marcado contraste con la versión que los tres agentes de la GU que detuvieron a los tres posteriores acusados ratificaron en declaraciones testimoniales prestadas ante la Sala 8ª el día 9 Enero, mientras los tres acusados dicen haber sido trasladados a comisaría donde volvieron a recibir malos tratos y vejaciones varias por parte de los agentes, habiendo sido sólo Pintos Garrido trasladado a diversos nosocomios muchas horas después de que se le detuviera en la temprana mañana del día 4 Febrero, en los que le trataron y diagnosticaron algunas lesiones, entre ellas fracturas de los huesos de una de las manos. Por el contrario, los agentes manifiestan que uno de los tres acusados lanzó una piedra que le había alcanzado un segundo, contra uno de ellos, mientras el tercero alentaba con sus gritos la acción. El agente de la GU alcanzado por esa piedra, herido en su cabeza, quedó tendido sobre la calzada de San Pere més Baix, de donde habría sido arrastrado por sus compañeros hasta el callejón Jaume Giralt que allí cruza la primera vía, al tiempo que los compañeros del herido todos debían protegerse con los pertinentes escudos de los objetos que seguían cayendo de las plantas superiores del edificio del nro. 55. A este lugar llegaron dos dotaciones del 061 que prestaron las primeras atenciones al Guardia herido, de las cuales sólo una de las dos ambulancias pudo ser detenida sobre el callejón, puesto que según el técnico de transporte sanitario que conducía el segundo vehículo dijo que tuvo que estacionarlo sobre vía Laietana ante el movimiento de agentes y otros vehículos que impedían acceder al lugar de los hechos, distante algunas travesías. Unos y otros tripulantes de los vehículos de asistencia descendieron con su instrumental de primeros auxilios pero hubieron de regresar para recoger los cascos de protección ante el lanzamiento de objetos. El médico que formaba parte de la dotación de la segunda ambulancia llegada constató la existencia de una herida en la frente del agente caído y otra sobre el occipital, manando sangre por la oreja derecha y algo por la nariz, al par que revelaba estar inconsciente. Su criterio fue que la herida que le causó la grave lesión podría haber sido producida por un golpe contra el suelo, al caer tras ser agredido con una piedra que recibió sobre la frente. Esta manifestación fue sin embargo recibida por el Presidente de la Sala con cierto recelo al impedir que una de las defensas tratara de profundizarla, pues al no tratarse de un especialista debían ser los peritos quienes aclararan el mecanismo de producción de las heridas. Ante la situación, el médico del 061 dispuso el traslado del herido a un hospital. El diagnóstico inicial fue de gravedad por la fractura del hueso occipital, aunque se verificó también una herida leve en el frontal. Estas lesiones han provocado en el agente herido una situación clínica, a consecuencia de la cual se encuentra al presente en un estado vegetativo.
5) Por lo menos sorprendente fue la visita que el entonces señor Alcalde de Barcelona, D. Joan Clos hizo al herido mientras se encontraba ingresado. Esa sorpresa proviene del hecho que, en el curso posterior a la visita y preguntado por algún/a periodista que allí había acudido sobre la causa que habría determinado las heridas que padecía el GU, el señor Clos respondió que una maceta lanzada desde los altos de la finca “ocupada” habría sido el objeto determinante de las heridas. Estas manifestaciones quedaron lógicamente grabadas por TV3 de Barcelona y las defensas de los acusados principales solicitaron en fase instructora se admitiera la grabación como prueba, lo cual fue denegado por el Juzgado de Instrucción nº18 y confirmada la denegatoria por la Sala 8ª de la Audiencia a la cual se acudió en recurso.
6) El personal sanitario que intervino en los referidos hechos declaró el día 8 Enero. África de la Cruz Ramos, enfermera de la dotación de la ambulancia conducida por Jorge Giú Rosa, quien hubo de estacionarla sobre vía Laietana dijo que acudieron al lugar por haber recibido un llamado para atender a un herido, “víctima de una agresión”. La primera manifestó que mientras se acercaban vieron a muchos GU en la calle y, cuando llegaron al lugar encontraron un agente, tendido sobre la calzada de Jaume Giralt, intersección en posición de cubito lateral, inconsciente y presentando heridas en el cráneo. No recibieron, ni pidieron explicación de lo ocurrido, habiendo usado ambos los cascos de protección dotados pues, pese a estar de espaldas al inmueble de San Pere més Baix 55, oían caer botellas, latas e incluso una maceta, aunque por sus posiciones no pudieron determinar de dónde provenían esos objetos.
En esta misma sesión prestaron declaración bajo juramento los testigos propuestos por la defensa de Pintos Garrido. El señor Danielle Rossi, con domicilio en Jaume Giralt, 50 (3º 2ª) quien, al ser despertado por los gritos, corridas y “jaleo” que provenían de la calle, se asomó a su ventana y según el ángulo visual que le permitía su posición vio cómo un joven era golpeado con las “porras” y retenido por agentes de la GU, sobre la calzada. El señor Santos Alonso Gestoso, habitante de una finca aledaña a la de San Pere mes Baix 55, abrió los cristales que separan su vivienda de aquella, y dejó pasar a un número de jóvenes que se escabullían por el terrado. También declaró el señor Alfonso Carmona Carrillo quien pudo visualizar, como transeúnte, el movimiento de Guardias por San Pere més Baix, quienes blandiendo sus “porras” perseguían algunos jóvenes.
También declararon unos testigos presentados por las defensa del segundo grupo de acusados: Anabel García Román, Ariadna Maestro Gutiérrez, Nadia Mencolia, José Omar Macías, Gustavo Bernal Sacorbrán, Milen Lefort, Marta Fernández Moreno y otros dos que fueron desistidos por las defensas.
7) Las lesiones sufridas por el acusado Juan Daniel Pintos Garrido, en el acto de su detención, junto a las sevicias de que habría sido objeto en el lugar de dicha detención, fueron denunciadas por el delito de torturas. Mas, el Juzgado de Instrucción Nº18 decidió archivarlas, con anuencia de la Fiscal, lo que fue recurrido por la defensa del acusado. En tal recurso intervino la Sala 8ª, la que confirmó el archivo de la denuncia.
Por su parte, las lesiones graves que aquejaron al agente de la GU quedaron asentadas en protocolos médicos a los que se hará referencia más tarde.
8) En la audiencia del día martes 8 Enero, la Sala admitió la proyección de un número de seis videos que fueron grabados por un vecino del lugar de los hechos quien, si bien los hizo llegar a la defensa de Juan Daniel Pintos Garrido , no admitió ser identificado y, en consecuencia, no pudo ser recibido su testimonio. Hay que destacar que la existencia de tales videos había sido difundida por diversos medios periodísticos de Barcelona y pese a que su admisión como prueba documental había sido denegada por el Juzgado de Instrucción Nº18, la Sala 8ª la admitió. En uno de tales videos se ve y escucha cómo los GU que corrían por el carrer San Pere més Baix profieren gritos; algunos consisten en transmitir: “No vayáis para allá que están tirando cosas desde la casa ocupada”; en otros se oye la misma voz que advierte: “¡Poneros los cascos, coño!. En uno ulterior se ve a los empleados de BCneta llenando un camión con restos de objetos (trozos de muebles, conos para la ordenación del tráfico automotor, etc.) y, luego otro donde en un primer plano se ve el camión lleno de escombros y todo tipo de basura).
-9 Que intervinieron el día 4 Febrero 2006, prestaron sus declaraciones el día miércoles 9 Enero pasado, tal vez uno de los días del Juicio oral en que mayores irregularidades pudimos constar (y sufrir) personalmente los aquí firmantes. Se alude a cuanto se describirá a continuación.
Ya desde primera hora de la mañana, pudimos constatar la presencia de numerosos policías de paisano, compañeros de los que debían deponer como testigos imparciales, intentando entrar a la Sala de juicio. Allí se pudo constatar cómo presentaron una actitud desafiante con el público llegando a insultar a los que reconocían como extranjeros con absoluta impunidad y agrediendo y empujando a familiares y amigos de los nueve acusados.
Cuando se abrieron las puertas para el ingreso del público hacia la Sala de juicio (lo que cada día se realizó con bastante normalidad, en esta ocasión ello se reveló de modo realmente muy violento y los Policías que acompañaban a los Guardias que debían declarar como testigos, intentaron ocupar todas las sillas de la Sala a empujones. Dentro de semejante caos, muchos Observadores (cuyos nombres figuran en la lista que se entregó al Tribunal para que éste sepa quiénes acudían en tal carácter al Juicio), se quedaron afuera mientras el Presidente del tribunal ordenaba cerrar la puerta dejando afuera de la sala a los cónsules de Argentina y Chile y a uno de los aquí firmantes, Iñaki Rivera, entre otros. Acudimos a la Secretaría de la Sección 8ª. a presentar la oportuna queja y sólo en un intermedio se consiguió que tres horas después agregasen unos bancos más en la Sala que continuaron siendo insuficientes. Si ello se explica aquí, es con objeto de poner de manifiesto la actitud de los policías acompañantes de los testigos en una clara demostración de fuerza y de interés directo en un proceso en el cual, los testigos, deben ser imparciales jurando o prometiendo declarar en esa cualidad. El clima que se vivía no hacía presagiar precisamente lo legalmente esperado.
Y, en efecto, la declaración de todos los Policías implicados fue casi exacta a su versión dada tanto tiempo atrás frente a la Juez de Instrucción, hace casi dos años. Inculpan a los tres acusados, entonces encarcelados, Rodrigo, Alex y Juan en el mismo orden de siempre y lo mismo con los otros seis acusados. A pesar de que el Presidente del tribunal ha negado a las defensas el derecho a preguntar y repreguntar sobre aspectos importantísimos para el proceso, igualmente los Policías creemos que han vuelto a contradecirse en cuestiones fundamentales de cara a confirmar todos los detalles de lo que cuentan que supuestamente ha pasado. Algunas merecen ser aquí mencionadas.
Desde el único Policía que dice haber visto toda la trayectoria de la piedra que supuestamente tiró Rodrigo Lanza y que indica puntos discordantes con la versión de sus otros dos compañeros (los tres únicos testigos y prueba de la acusación), hasta los Mossos d'Esquadra que confirmaron que nadie investigó nada más allá de la declaración de estos tres agentes y cómo limpiaron la calle (aportó algo nuevo que es que además de recoger todas las pruebas limpiaron la calle con agua y jabón).
Ahora bien, lo que ya supuso el punto más agudo de la falta de imparcialidad de estos testigos, ocurrida en la mañana que se narra, es que estos testigos hablaban (comunicaban) entre sí (aspecto manifiestamente ilegal), esto es, los que ya habían declarado con los que todavía tenían que hacerlo. Como resulta evidente, esto está prohibido por ley y el Presidente de la Sala les advertía que no podían hacerlo pero el numeroso público presente y estos Observadores pudimos todos constatar la burla de semejante advertencia. Y sin embargo, en el mismo piso de la Audiencia, tenían una sala custodiada dónde solo entraban agentes de la Guardia Urbana y donde estaban todos juntos y entraban y salían y comentaban las cosas que les habían preguntado las partes en el interior de la Sala. Las declaraciones eran todas repetidas de memoria, usaban las mismas expresiones textuales y repetían los mismos detalles. En cuanto una pregunta se salía del "guión" y los descolocaba, el Presidente del tribunal declaraba la pregunta irrelevante o decía que ya estaba contestada, etcétera.
Si ello de por sí es muy grave en el sentido de la posible nulidad de la tramitación que se viene describiendo, ello se ve reforzado por el evidente interés que tienen estos testigos en la condena de las personas acusadas. Sin negar el impacto emocional que pueda constituir para ellos el tener a un compañero del Cuerpo policial gravemente herido, no puede admitirse desde un punto de vista de las garantías del debido proceso, una situación semejante que, justamente, recae en los principales (y hasta la fecha) únicos elementos de la prueba de cargo del presente proceso.
Por lo demás, ese día del acto del Juicio oral transcurrió dejando esa sensación de parcialidad y poniéndose de relieve que las acusaciones no presentaron ninguna otra prueba y, por el contrario, han confirmado que han borrado o no investigado otras pruebas posibles.
10) De esta forma se llegó a la audiencia del día jueves 10 Enero, a la que fueron convocados los peritos médicos admitidos por el tribunal instructor; las doctoras Talón y Tortosa (propuestas por la Fiscalía), los doctores Rodríguez Mayorca y Hughet (de parte de la defensa del acusado Lanza Huidobro) y los doctores Rodríguez Pazos y Coello Gómez (por la defensa de Pintos Garrido). Todos estos médicos constituidos como Cuerpo Pericial declararon, según sus opiniones y especialidades, sobre dos aspectos que a esta altura del juicio resultaban decisivos para decidir sobre la responsabilidad de los tres procesados a los que se acusaba de ser miembros del grupo que habría provocado las heridas que sufre el GU quien se encuentra en estado vegetativo. Uno de esos aspectos, constituido por el interrogante para saber cuál había sido la causa de la caída del agente: bien una piedra arrojada por alguno de los acusados que hubiera dado en la frente del posterior herido u otro objeto de más volumen, peso y que hubiese provenido desde un plano superior. Los dos mecanismos referidos, de haberse producido uno u otro, habrían provocado que la caída del posterior herido hubiera sido absolutamente contrastante una de otra; bien de manera vertical, hacia atrás, bien hacia delante, golpeando en la frente con efecto “de rebote”. En cualesquiera de las dos alternativas, el desplazamiento de la masa encefálica habría generado el estado posterior del que padece el GU, en estado vegetativo. Asimismo, en relación al objeto que ha impactado en la cabeza del GU herido de gravedad, de ser uno (la piedra lanzada por uno de los acusados) u otro (la maceta caída desde un piso de la finca de San Pere més Baix), el contraste en el interior del Cuerpo Pericial fue aún más marcado por las diferentes apreciaciones que cada una de las tres parejas de médicos hicieron sobre las lesiones y fracturas de los huesos del cráneo.
En este punto queda por subrayar un hecho por demás llamativo y que no tiene refrendo en la encomiable labor de los peritos. Se trata que ninguno de estos, ya los propuestos por la Fiscalía, ya los presentados por las dos defensas de Lanza Huidobro y Pintos Garrido, respectivamente, ninguno pudo visitar al herido, ni cuando se encontraba ingresado, ni tampoco cuando fue dejado en atención ambulatoria. Llama la atención que la petición de las dos parejas de perito por ambas defensas fuera rechazada por la Juez de Instrucción nº18 y este rechazo fuera además convalidado por la Sala 8ª cuando aquel rechazo fue recurrido.
11) Las audiencias del juicio concluyeron con los alegatos de las partes constituidas. Si bien la Fiscalía apreció un cambio en su petición de condena inicial, variando la calificación de los delitos imputados a tres de los acusados del segundo grupo de seis, con lo cual se redujo la petición de pena, en relación a los tres acusados principales: Pintos Garrido, Lanza Huidobro y Cisternas mantuvo su acusación por los delitos señalados al comienzo de este Informe y, por tanto, insistiendo en su petición de pena privativa de libertad hasta once (11) años para los tres. Las otras tres acusaciones particulares (una por el herido grave, otra por el Cuerpo de GU y la tercera por el Ajuntament de Barcelona) también mantuvieron sus acusaciones y su solicitud de penas privativas de libertad para cada uno de los tres acusados hasta doce (12) años de prisión. Las defensas de los tres acusados principales insistieron en reforzar la ausencia de elementos que demuestren de modo fehaciente la culpabilidad de sus defendidos. Mas, asimismo, en insistir en los defectos del procedimiento en fase instructora; algunos de los cuales fueron materia de conocimiento por recurso por la propia Sala 8ª lo cual habría puesto a ésta en situación de excusación, toda vez que las recusaciones que las defensas plantearon en su momento, no fueron tenidas en cuenta por la mencionada Sala.
Y, así la Sala 8ª de la Audiencia de Barcelona decidió dejar el juicio listo para sentencia, el mismo día viernes 11 Enero ppdo.
12) Pero inesperada e intempestivamente, el día 15 Enero la referida Sala 8ª decidió poner en libertad a Juan Daniel Pintos Garrido y Alex Cisternas, mientras ha citado a declarar a Rodrigo Lanza Huidobro, para el día 31 Enero próximo, a quien ha mantenido en prisión.
De momento, cualquier previsión entonces que se pretenda hacer sobre la sentencia que la Sala va a pronunciar el próximo día 4 Febrero parece prematura. De todas las maneras, es evidente que la Sala 8ª ha debido apreciar la fuerza que han demostrado poseer varias de las declaraciones testimoniales. Aunque, a todas luces se muestra con evidencia que los contrastes habidos en la prueba pericial, estarían sosteniendo la hipótesis que el objeto que le produjo las graves lesiones al GU que se encuentra en el presente en estado vegetativo fue uno de mayor dimensión y peso que la presunta piedra que hubiera sido lanzada por alguno de los componentes del grupo de acusados como coautores de las heridas. Por lo demás, dado el tipo de lesiones producidas en los huesos de la cabeza del GU herido hace presumir con mayor fuerza que el objeto en cuestión provino de un nivel superior al cual se encontraba el GU, lo que aumentó su fuerza sinérgica y el impacto. Con todo ello, es muy posible que la Sala 8ª se esté inclinando por la hipótesis que fue la “maceta”, proveniente desde los altos de la finca de San Pere més Baix 55, la causante de las lesiones graves que sufre el GU, con lo cual la versión de los tres acusados principales adquiriría visos de veracidad y, en consecuencia, ninguno de ellos podría ser condenado por el delito de lesiones graves que se les imputa. Claro está, de ser así caería entonces la imputación más gravosa que aún pende sobre Pintos Garrido, Lanza Huidobro y Cisternas.
CONCLUSIONES:
Es evidente que el OSPDH no puede extraer deducciones definitivas de cuanto se ha expuesto hasta ahora, ni en lo que atañe a los comportamientos de las diferentes instancias del Sistema penal que se han visto actuar en los hechos referidos, ni mucho menos puede presumir de afirmar cuál va a ser la sentencia que emita la Sala 8ª de la Audiencia de Barcelona en el juicio que se acaba de celebrar. Esto último, más en particular atento a las libertades provisionales que ha dispuesto respecto de Juan Daniel Pintos Garrido y Alex Cisternas, manteniendo aún en prisión a Rodrigo Lanza Huidobro.
Pero lo que sí está en condiciones de afirmar el OSPDH, es que ha observado un sinnúmero de irregularidades producidas antes, durante y después de los hechos que se imputan a los actuales acusados principales. Esas irregularidades han estado a cargo de la Guardia Urbana de Barcelona, del propio Ajuntament, de la Fiscalía que ha intervenido en fase instructora –confirmado ello por su insistencia sobre pruebas y requisitoria en fase de Conclusiones-, del Juzgado de Instrucción Nº18 y de la propia Sala 8ª de la Audiencia la que con su conducta de prejuzgamientos, en ocasión de recursos planteados durante la instrucción del proceso ha puesto en riesgo de invalidez la sentencia que vaya a dictar.
En resumidas cuentas, desde el punto de vista del cumplimiento de lo que se denomina un debido proceso, en aras a satisfacer una estricta (y no mera) legalidad, son demasiados los aspectos y elementos que le ponen en seria tela de juicio. Uno y principal, ha sido la constante denegación de práctica de numerosas pruebas (testificales y científicas) que podrían haber arrojado mucha más luz sobre aspectos que hoy quedan en la duda, en la sombra. Y ello resulta especialmente grave pues la pre-selección de los elementos probatorios pre-determinan la práctica que llevará al conocimiento de la verdad y así también se pre-determina una Sentencia.
Como simples ejemplos de ello, cabe recordar la falta de consideración de la tesis e Informe del entonces Alcalde de la ciudad de Barcelona (sobre la maceta que habría caído desde arriba y herido gravemente al GU lesionado), la contaminación (por comunicación) de los principales testigos de cargo de la Guardia Urbana durante los episodios del acto del Juicio oral que se han narrado, la falta de reconocimiento de los especialistas sobre el propio herido, sus lesiones, etiologías y demás aspectos ya mencionados.
A ello, como se ha visto, se deben sumar otros elementos de preocupación tales como la posible falta de imparcialidad de un Tribunal que ha conocido en numerosas ocasiones (a lo largo de la instrucción del proceso) de incidentes que tuvo que resolver (y siempre denegar, por cierto).
Asimismo, la actitud interesada del Ajuntament de Barcelona quien no ha puesto el debido cuidado preventivo en el edificio en cuestión de la calle Sant Pere més Baix tantas veces aludido, constituye otro elemento de seria preocupación que planea sobre todo este proceso. La pretendida escenificación de una batalla entre elementos del universo okupa y la Policía, tantas veces escuchada en los días del Juicio oral, le otorga un trasfondo general que no hace justicia a los principios de estricta responsabilidad individual que deben presidir las actuaciones propias del derecho penal y procesal penal.
Finalmente, no podemos concluir aquí este Informe sin mencionar explícitamente los presuntos malos tratos causados por la Policía (que tenía a un compañero gravemente herido) a algunos de los detenidos. Este gravísimo episodio, por sí mismo, invalida el proceso seguido. Queremos llamar la atención sobre la denegación constante de investigación de semejante (y presunta) barbarie que los responsables jurisdiccionales de la instrucción de este proceso han mostrado hasta ahora. Sin embargo, semejante denuncia ha sido recogida por instancias y organismos internacionales (cfr. por todos el último Informe sobre torturas de Amnistía Internacional, Sal en la herida, que recoge expresamente estos episodios). Tales denuncias, estando pendientes aún de algún recurso, deberán ser investigadas en profundidad no sólo por la brutalidad que la mismas puedan reflejar, sino también por la evidente conexión que con los hechos enjuiciados poseen.
De todo ello es cuanto el OSPDH ha dado cuenta y de donde se podrían extraer consecuencias, de las cuales este Observatori seguirá tomando debida nota e informando en la medida de sus funciones y a requerimiento de quienes solicitaron su intervención.
Como se ha puesto de relieve, nuestra misión ha sido la de Observar y cuanto ha sido observado ha sido expuesto más arriba.
Barcelona, lunes veintiuno de Enero de dos mil ocho
Iñaki Rivera Beiras Roberto Bergalli
Director del OSPDH Presidente del Comité Científico Internacional
Informe OSPDH
CONCLUSIONES:
Es evidente que el OSPDH no puede extraer deducciones definitivas de cuanto se ha expuesto hasta ahora, ni en lo que atañe a los comportamientos de las diferentes instancias del Sistema penal que se han visto actuar en los hechos referidos, ni mucho menos puede presumir de afirmar cuál va a ser la sentencia que emita la Sala 8ª de la Audiencia de Barcelona en el juicio que se acaba de celebrar. Esto último, más en particular atento a las libertades provisionales que ha dispuesto respecto de Juan Daniel Pintos Garrido y Alex Cisternas, manteniendo aún en prisión a Rodrigo Lanza Huidobro.
Pero lo que sí está en condiciones de afirmar el OSPDH, es que ha observado un sinnúmero de irregularidades producidas antes, durante y después de los hechos que se imputan a los actuales acusados principales. Esas irregularidades han estado a cargo de la Guardia Urbana de Barcelona, del propio Ajuntament, de la Fiscalía que ha intervenido en fase instructora –confirmado ello por su insistencia sobre pruebas y requisitoria en fase de Conclusiones-, del Juzgado de Instrucción Nº18 y de la propia Sala 8ª de la Audiencia la que con su conducta de prejuzgamientos, en ocasión de recursos planteados durante la instrucción del proceso ha puesto en riesgo de invalidez la sentencia que vaya a dictar.
En resumidas cuentas, desde el punto de vista del cumplimiento de lo que se denomina un debido proceso, en aras a satisfacer una estricta (y no mera) legalidad, son demasiados los aspectos y elementos que le ponen en seria tela de juicio. Uno y principal, ha sido la constante denegación de práctica de numerosas pruebas (testificales y científicas) que podrían haber arrojado mucha más luz sobre aspectos que hoy quedan en la duda, en la sombra. Y ello resulta especialmente grave pues la pre-selección de los elementos probatorios pre-determinan la práctica que llevará al conocimiento de la verdad y así también se pre-determina una Sentencia.
Como simples ejemplos de ello, cabe recordar la falta de consideración de la tesis e Informe del entonces Alcalde de la ciudad de Barcelona (sobre la maceta que habría caído desde arriba y herido gravemente al GU lesionado), la contaminación (por comunicación) de los principales testigos de cargo de la Guardia Urbana durante los episodios del acto del Juicio oral que se han narrado, la falta de reconocimiento de los especialistas sobre el propio herido, sus lesiones, etiologías y demás aspectos ya mencionados.
A ello, como se ha visto, se deben sumar otros elementos de preocupación tales como la posible falta de imparcialidad de un Tribunal que ha conocido en numerosas ocasiones (a lo largo de la instrucción del proceso) de incidentes que tuvo que resolver (y siempre denegar, por cierto).
Asimismo, la actitud interesada del Ajuntament de Barcelona quien no ha puesto el debido cuidado preventivo en el edificio en cuestión de la calle Sant Pere més Baix tantas veces aludido, constituye otro elemento de seria preocupación que planea sobre todo este proceso. La pretendida escenificación de una batalla entre elementos del universo okupa y la Policía, tantas veces escuchada en los días del Juicio oral, le otorga un trasfondo general que no hace justicia a los principios de estricta responsabilidad individual que deben presidir las actuaciones propias del derecho penal y procesal penal.
Finalmente, no podemos concluir aquí este Informe sin mencionar explícitamente los presuntos malos tratos causados por la Policía (que tenía a un compañero gravemente herido) a algunos de los detenidos. Este gravísimo episodio, por sí mismo, invalida el proceso seguido. Queremos llamar la atención sobre la denegación constante de investigación de semejante (y presunta) barbarie que los responsables jurisdiccionales de la instrucción de este proceso han mostrado hasta ahora. Sin embargo, semejante denuncia ha sido recogida por instancias y organismos internacionales (cfr. por todos el último Informe sobre torturas de Amnistía Internacional, Sal en la herida, que recoge expresamente estos episodios). Tales denuncias, estando pendientes aún de algún recurso, deberán ser investigadas en profundidad no sólo por la brutalidad que la mismas puedan reflejar, sino también por la evidente conexión que con los hechos enjuiciados poseen.
De todo ello es cuanto el OSPDH ha dado cuenta y de donde se podrían extraer consecuencias, de las cuales este Observatori seguirá tomando debida nota e informando en la medida de sus funciones y a requerimiento de quienes solicitaron su intervención.
Como se ha puesto de relieve, nuestra misión ha sido la de Observar y cuanto ha sido observado ha sido expuesto más arriba.
Barcelona, lunes veintiuno de Enero de dos mil ocho
Iñaki Rivera Beiras Roberto Bergalli
Director del OSPDH Presidente del Comité Científico Internacional
INFORME DE LA COMISIÓN DE DEFENSA
La Comisión de Defensa de los Derechos de la Persona del Colegio de Abogados de Barcelona en reunión de 20 de diciembre del 2006 acordó lo siguiente:
"Que los días 7-8-9-10-11 de enero de 2008 dos miembros de esta comisión asistirán, como público y en la condición de observadores, a la vista del juicio oral que se tiene que celebrar en la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona contra nueve jóvenes acusados, entre otros, de un delito de atentado a la autoridad, en el curso del Sumario 1/2006".
La decisión de someter este acuerdo a debate de la comisión fue tomada a partir de la petición expresa de algunos de los familiares de los acusados, así como de diversas entidades de derechos humanos y del mundo del derecho tanto del Estado español como del chileno. Por otra parte, algunos de los abogados de los acusados se dirigieron igualmente a nuestra Comisión con el fin de transmitir su preocupación por unos supuestos impedimentos por parte del Tribunal en el libre ejercicio del derecho a la defensa, así como por una supuesta apariencia de falta de imparcialidad de lo mismo.
El acuerdo favorable a las peticiones recibidas se tomó una vez examinada la documentación judicial del mencionado sumario y después de entrevistarnos con los mencionados abogados y familiares de los acusados.
La función de los miembros asistentes en nombre y representación de la Comisión, y de acuerdo con los términos de las peticiones recibidas, era la de asistir a las sesiones del juicio oral con el fin de observar el transcurso de las mismas y elevar un informe valorativo a la Comisión de las posibles incidencias ocurridas.
La Comisión tuvo conocimiento que junto con sus miembros también asistirían con la misma finalidad de otros observadores provenientes de entidades, como Justicia y Pau o el Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, así como un jurista del Tribunal de la Haya, los embajadores de Chile y Argentina, la Presidenta de las "Madres de la Plaza de Mayo Línea Fundadora" y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Senado Chileno, entre otros.
ANTECEDENTES: Hace falta decir que la Comisión de Defensa, con anterioridad a esta petición, había hecho el siguiente pronunciamiento público a partir de las quejas que se le formularon a raíz del encarcelamiento de los tres acusados en relación a los hechos sucedidos el 4 de febrero del 2006 en la calle Sant Pere Més Baix número 55:
“La Comisión, una vez examinada la información judicial facilitada por los abogados de los encausados, ha podido comprobar que el auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona mantiene la situación de prisión provisional de los imputados sobre la base de la "carencia de domicilio y residencia fiables, pues todos los elementos aportados a las actuaciones apuntan en su pertenencia en el movimiento social denominado "ocupa", cuyo primer rasgo definidor procede justamente de su alejamiento del domicilio y ámbito de influencia familiar, que por lo común abandonan para adoptar otro inestable y, desde luego, de incierta localización a los fines de un riguroso sometimiento en el proceso en que se hallan inmersos. Nada hacen variar estas consideraciones la circunstancia de la formación académica de algunos de ellos".
La Comisión considera que esta argumentación resulta inadecuada para fundamentar el mantenimiento de la prisión de los imputados. En primer lugar, porque el Tribunal realiza una suposición sobre la pertenencia de los imputados al mencionado movimiento social fundamentada más en prejuicios que en ningún dato contrastado. En segundo lugar, porque el Tribunal hace recaer sobre esta supuesta pertenencia al mencionado movimiento social una presunción de peligrosidad o voluntad de sustracción de la acción de la Administración de Justicia. En tercer lugar, porque la Comisión considera que asociar la pertenencia a un movimiento social con un riesgo de fuga puede representar un juicio de valor de carácter criminalizador -que expresa un prejuicio o convicción previa del Tribunal- incompatible con la posición de imparcialidad equidistante o neutralidad inherente a la función jurisdiccional.
Por otra parte, la Comisión considera que, tras el tiempo transcurrido, el mantenimiento de la prisión provisional decretada puede alterar el carácter excepcional que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional otorga a la prisión provisional en relación a principios de presunción de inocencia propia de un Estado de derecho. En este sentido, la Comisión quiere recordar la obligación legal de aplicar, siempre que sea posible, otras medidas alternativas menos gravosas –como la obligación apud-acta de ir a firmar semanalmente o la imposición de una fianza- para evitar que la prisión provisional acontezca una pena anticipada.”
HECHOS ENJUICIADOS: Según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, los hechos enjuiciados se produjeran la noche del 3 al 4 de febrero del 2006. Aquella noche una dotación de la Guardia Urbana realizaba servicios de vigilancia en las inmediaciones del inmueble del número 55 en la calle Sant Pere Més Baix de Barcelona. Este inmueble, propiedad del Ayuntamiento de Barcelona, era utilizado frecuentemente por organizar fiestas que habían motivado las quejas vecinales de la zona por las molestias al descanso nocturno. Enterados de que aquella noche se realizaría una de estas fiestas, los mencionados Agentes tenían la función del mantenimiento de la seguridad ciudadana en la calle por evitar incidentes o molestias por el vecindario. Sobre las 3:30 horas de la noche, y después de que hubiera accedido un numeroso grupo superior al millar de personas, desde el interior del edificio se prohibió la entrada de otros asistentes. Pese a esto, la fiesta continuó sin incidentes hasta las 6:20, momento en que ante la puerta de entrada se produjeron unos incidentes, en los cuales resultó herido de gravedad uno de los agentes de la Guardia Urbana presentes. En este punto, mientras el Ministerio Fiscal y el resto de las acusaciones particulares mantienen la participación –en diferente grado y responsabilidad- de los acusados en los hechos, las defensas sostienen su inocencia.
Por otra parte, hace falta decir que por parte de los detenidos se denunciaron varios maltratos o torturas policiales por parte de los mismos Agentes implicados en los hechos. Las denuncias, recogidas en el último Informe de Amnistía Internacional, “Sal a la herida”, fue archivada. En este sentido, el Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona en fecha 2 de enero del 2008 acordó citar a declarar en fecha 29 de enero del 2008 como imputado al agente 24147 de la Guardia, que a la vez ha sido testigo de cargo en el presente juicio. Esta doble condición de testigo e imputado ha esta conocida con posterioridad a la celebración del juicio.
ALEGACIONES DE PARCIALIDAD DEL TRIBUNAL POR PARTE DE LAS DEFENSAS: La instrucción del caso la llevó a término el Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona y la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Los abogados defensores de los procesados, a diferencia de los de la acusación, han manifestado una desconfianza con la imparcialidad del Tribunal juzgador. Articulan las razones de sospecha de parcialidad en base a dos circunstancias. En primer lugar, que este Tribunal fue el mismo que en varias ocasiones ratificó la situación de prisión provisional incondicional de los imputados y resolvió, en apelación y en sentido desestimatorio, todas las incidencias o peticiones de diligencias de investigación solicitadas por las defensas durante la fase de instrucción de los hechos. El Tribunal habría tenido –según los mencionados abogados- un conocimiento pre-juicio excesivo del fondo del asunto que podía afectar a su apariencia de imparcialidad objetiva y subjetiva. Los argumentos empleados en estas decisiones judiciales causan especial temor o sospecha de que el Tribunal disponga de una idea preconcebida de los hechos sucedidos. En segundo lugar, otro motivo para dudar sobre la imparcialidad del Tribunal deriva de la denegación, contenida en la interlocutoria de 7 de noviembre del 2007, de gran parte de las pruebas solicitadas por las defensas en el juicio oral.
En este sentido, la Comisión de Defensa, después de examinar atentamente las actuaciones del Tribunal anteriores a la celebración de la vista, no puede dejar de manifestar su preocupación ante determinados juicios de valor, contenidos en especial en las resoluciones relativas a la situación personal de los acusados, que en la medida que expresan prejuicios ideológicos y convicciones previas del Tribunal, podrían ser incompatibles con la imparcialidad exigible a la función jurisdiccional.
LIMITACIONES AL DERECHO DE DEFENSA: La Comisión de Defensa ha constatado que desde las primeras actuaciones han existido versiones contradictorias sobre las circunstancias de hecho que ocasionaran las graves lesiones al agente municipal.
Los agentes de la policía presentes en el lugar, según sus propias declaraciones, así como las del personal sanitario del 061, no tenían claro en la madrugada de los hechos, el origen y la dinámica en que se habría cometido la lesión, y se planteaban varias hipótesis. Mientras unos la atribuían al lanzamiento de un macetero lanzado desde la azotea o desde un balcón del edificio (por ejemplo, la declaración del agente 19.581 y del médico del servicio del 061 que atendió al herido en primer lugar), otros agentes sostenían la versión que la lesión habría sido producida por una piedra tirada desde la calle por los acusados (por ejemplo, la declaración del agente 24147 y el 24738). Desde el punto de vista médico, hace falta decir que los dos médicos forenses del Juzgado de Guardia consideraban compatible las dos versiones con las heridas del guardia urbano. No obstante, por los otros cuatro peritos médicos aportados por las defensas sería imposible explicar científicamente las heridas por el mecanismo de producción aludido por la acusación porque, en síntesis, consideran que el impacto frontal tendría que haber sido brutal (literalmente con la fuerza de una catapulta) para provocar una caída hacia atrás lo suficientemente enérgica para conseguir que, con el choque contra el tierra, el agente se fracturara el cráneo en la parte occipital y lateral.
En este sentido, hace falta señalar que el Sr. Joan Clos, entonces Alcalde de Barcelona, ya en la mañana del 4 de febrero del 2006 declaró pública y rotundamente, tras visitar al Agente hospitalizado, que la lesión se había producido como consecuencia de un macetero tirado desde el interior del edificio donde se estaba celebrando una fiesta (Catalunya Radio, entre otras emisoras, a partir de las 12:00h). Esta versión de los hechos fue ratificada otra vez dos años después, en fecha 7/01/08 y en el segundo día de la sesión del juicio, por el propio ex-alcalde en el programa televisivo de TV3 denominado “La nit al dia” y dirigido por la periodista Mònica Terribas. El ex-alcalde aclaró, en el transcurso de la entrevista, que la información que transmitió a la opinión pública en su día provenía de un informe policial que se le había facilitado (http://www.3cat24.cat/videos )
Por otra parte, en el lugar de los hechos la policía científica no pudo recoger posibles vestigios –como piedras, el supuesto macetero, o restos biológicos de los acusados y de la víctima- porque la empresa de limpieza municipal había procedido previamente a la limpieza de la zona, según consta en el folio 6 de las mismas actuaciones.
Atendidas las anteriores consideraciones, la Comisión de Defensa estima que era imprescindible una investigación judicial profunda respecto de las dos versiones contradictorias, a fin de determinar con plena certeza el origen y la procedencia del objeto causante de la lesión, ya que de resultar probado que procedía del edificio, los acusados –que tal como consta en el atestado policial fueron detenidos en la calle – quedarían exculpados.
En este sentido, las defensas propusieron la práctica de una serie de diligencias de investigación, tanto durante la fase de instrucción como durante la fase del juicio oral, tendientes a demostrar la versión exculpatoria. La denegación por parte del Juzgado de Instrucción y, en el momento de la admisión de pruebas, por parte del Tribunal, de prácticamente la totalidad de las pruebas relevantes propuestas por la defensa, ha significado que ha quedado sin investigación judicial la hipótesis sobre la causa de la lesión que habría exculpado a los acusados. Entre las pruebas no admitidas podemos citar la negativa a tomar declaración como testigo al ex-alcalde Sr. Clos, a solicitar la aportación a la causa del informe policial a que éste hacía referencia, o averiguar quién había dado la orden de limpieza del lugar de los hechos efectuada por el servicio municipal de limpieza y en qué términos. Igualmente fue denegada la solicitud de examinar al lesionado por parte de los peritos, judiciales o nombrados por las partes. En este sentido, hace falta decir que los abogados de la acusación no han comunicado a la Comisión ninguna queja sobre alguna posible vulneración de garantías procesales o materiales en la tutela de los intereses de sus representados.
La Comisión de Defensa considera que la denegación de pruebas pertinentes y relevantes por aclarar la posible veracidad de la versión exculpatoria de los acusados constituye una grave limitación del derecho de defensa y una vulneración del derecho de los mismos a un juicio equitativo por un tribunal imparcial.
DESARROLLO DEL JUICIO: En el transcurso de las sesiones del juicio la Comisión considera que no se produjeron incidencias de carácter grave que afectaran la apariencia de imparcialidad del Tribunal.
No obstante, la Comisión constata que en el curso de la vista se produjeron impedimentos e interrupciones en el uso de la palabra de algunos abogados –incluso en la fase de informe- en ejercicio del derecho de defensa. Estos incidentes quedaron reflejados en las oportunas protestas y dificultaron la tarea de defensa de los abogados de los acusados. En este sentido, hace falta destacar la queja de los abogados porque no se garantizó suficientemente la incomunicación entre los testigos policiales de cargo.
Por otra parte, los observadores de la Comisión, en la tercera sesión del juicio, pudieron presenciar un incidente del Tribunal con respeto a las autoridades diplomáticas de otros países, en el que estos se sintieran menospreciados. La negativa del Tribunal a facilitar que los mencionados observadores pudieran asistir al juicio fue recibido por una parte del público asistente, en la mayoría compuesto por agentes de la Guardia Urbana, con un aplauso ostensible, en contra de aquello previsto en el artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respeto las muestras de aprobación y desaprobación por parte del público. En este sentido esta Comisión considera que la Sala no actuó adecuadamente ante este comportamiento, dado que no corrigió o advirtió a los asistentes de estas manifestaciones improcedentes.
Barcelona, a veintiocho de enero del dos mil ocho
Comisión de Defensa y del Libre Ejercicio de la Abogacía
Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona
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